En segon lloc, ací pengem una informació sobre la llei de circulació per si algú hi està interessat. En continuarem a parlar.
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo. Ministerio de la Presidencia. «BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de
2003. Última modificación: 18 de julio de 2015. (Referencia: BOE-A-2003-23.514)
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este
reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables
en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las
vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como
interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de
uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados
que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos
serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas
o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en
concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en
concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, son aplicables a todas
aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso
anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en
rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se
encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso
del párrafo c).
c) A las autopistas, autovías,
carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas
y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o
estacionamiento de cualquier clase de vehículos ; a las travesías, a las
plazas, calles o vías urbanas ; a los caminos de dominio público; a las pistas
y terrenos públicos aptos para la circulación ; a los caminos de servicio construidos
como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares
y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso
público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos
mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de
similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso
público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
3. El desplazamiento ocasional de
vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por
tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas
contenidas en el título I y en el capítulo X del título II de este reglamento,
en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre
conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa
previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con objeto de garantizar la
aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos
para circular con el mínimo riesgo posible.
4. En defecto de otras normas,
los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados
en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular,
dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los
propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad
indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las
normas de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.